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Apuntes: ÉTICA Y LEGISLACIÓN EN ENFERMERÍA. DIFERENCIA ENTRE PROCESO CIVIL Y PROCESO PENAL. El proceso civil se inicia con una demanda, que es un documento en que el actor o demandante, somete su intención al juez y le pide una sentencia favorable. El proceso civil se rige por el "principio dispositivo", esto significa que las partes deben presentar la iniciativa, el impulso y la renuncia de los actos procesales. En el proceso penal se distinguen dos fases: sumario y juicio oral. El sumario también llamado fase de diligencias previas, es competencia del juez de instrucción, y en ella se llevan a cabo actos de investigación, que se realizan sólo con la presencia de las partes (salvo que sean expresamente declaradas secretos para ellas). Tales actos se documentan y son trasladados al órgano encargado de juzgar. En el juicio, generalmente público, el tribunal (unipersonal o colegiado) presencia la practica de las pruebas propuestas por la acusación y la defensa, recibe documentos y oye los informes verbales de las partes. Después, tomando en consideración el resultado del juicio y el derecho vigente, delibera hasta llegar a una decisión, el fallo. En el proceso penal rige en la fase de investigación el "principio inquisitivo", es decir, el juez actúa sobre todo por propia iniciativa y en la fase oral predomina el "principio acusatorio": el tribunal adopta una posición pasiva mientras las partes, acusación y defensa, contienden en igualdad de condiciones ante el juez, que dirige el debate y, después dicta sentencia.
SIGNIFICADO Y FUNCIÓN DE LOS TRIBUNALES DE ULTIMA INSTANCIA. Los Tribunales de última instancia podemos decir que cumplen una doble función. En primer lugar debemos considerar la diferencia existente entre la filosofía y el Derecho. En filosofía las discusiones pueden proseguir indefinidamente, esto es, el proceso de argumentación es un proceso abierto, en el sentido de que no hay ninguna autoridad que tenga la última palabra, en derecho por el contrario, la argumentación está limitada y existen instituciones (los órganos de última instancia) que ponen punto final a la discusión. El que las cosas sean así se debe, naturalmente, a que las instituciones jurídicas a diferencia de las científicas o filosóficas, no tienen como su función central la de aumentar nuestro conocimiento del mundo, sino la de resolver, mejor o peor, conflictos sociales, no persiguen básicamente una finalidad cognoscitiva, sino práctica. Como segunda misión o cometido de los tribunales de última instancia podemos decir que los mismos tienen asignada una función de control. Debemos considerar que para que el Derecho pueda operar necesita dos tipos de órganos: legisladores y jueces. Estos órganos son controlados por la sociedad de la siguiente manera: los legisladores o encargados de elaborar las normas jurídicas son elegidos democráticamente, los jueces al necesitar un alto grado de preparación y conocimientos, con el fin de limitar su poder, se les impone la obligación de resolver los casos de acuerdo con el derecho vigente y además se establece un sistema de recursos, de manera que sus decisiones pueden ser revisadas, y llegado el caso, corregidas, hasta llegar al órgano de última instancia. Para llegar al tribunal de última instancia se requiere haber pasado por el resto de tribunales que previamente y razonadamente han dictado sentencia sobre el problema o asunto planteado.
CONCEPTO DE DELITO. La doctrina penal define tradicionalmente el delito como: "Acción típica, antijurídica, culpable y punible". Se dice que es una concepción estructurada del delito porque cada uno de esos elementos es condición necesaria para que pueda darse el siguiente. Por acción se entiende un movimiento corporal (o la asistencia de un movimiento corporal) de carácter voluntario(un acto reflejo, por ejemplo, no sería un caso de acción). Para que la acción sea típica, tiene que estar descrita con anterioridad a su comisión en una norma penal. La antijuridicidad hace referencia a que esa conducta debe ser objetivamente contraria a la ley penal (por ejemplo, matar a otro en legítima defensa o en estado de necesidad serían ejemplos de acciones típicas, pero no antijurídicas). La culpabilidad es el juicio de reproche dirigido al sujeto infractor (un menor o un demente no cometen un delito, aunque haya realizado una acción típica y antijurídica, porque su actual no le es reprochable). La punibilidad significa que la acción debe estar penada por la ley. Ese juicio de reprochabilidad en que consiste la culpabilidad admite dos modalidades: el dolo y la culpa o imprudencia. Una acción (u omisión ) es dolosa si se ha realizado en forma consciente y voluntaria (el sujeto sabe lo que hace y quiere hacerlo). Es culposa o imprudente, cuando falta la intención (la conciencia puede darse o no)y el sujeto ha infringido un deber de cuidado que le es exigible personalmente (si no media ni siquiera imprudencia, podría tratarse simplemente de un caso fortuito). El dolo y la culpa admiten grados diversos, y existen casos límite en que no es fácil determinar si una acción se ha cometido dolosa o imprudentemente. Las acciones u omisiones tipificadas por la ley penal como delictivas pueden ser de diversos tipos. Así hay delitos de mera actividad y delitos de resultado. La violación por ejemplo, es un delito de mera actividad, pues se comete por realizar una determinada acción; el homicidio, sin embargo, es un delito de resultado, pues en él cabe distinguir la realización de una determinada acción (por ejemplo, disparar contra una determinada persona) y la producción de un cierto resultado (producirle la muerte). Esa distinción puede efectuarse también en relación con las omisiones, lo que permite distinguir entre delitos de omisión pura y de comisión por omisión. La omisión del deber de socorro del artículo 489 del Código penal pertenece a la primera categoría, pues basta simplemente con no prestar ayuda a otro (en ciertas condiciones) para que se consume el delito. Por el contrario, la denegación de auxilio (del Art. 371.2 del Código penal) es un delito de comisión por omisión, pues el mismo sólo puede cometerlo el funcionario que al omitir cooperar cause "grave daño para la causa pública o para un tercero".
FUENTES DEL DERECHO. El conjunto de normas (en sentido amplio) que integran un sistema y que deben utilizar los órganos de aplicación para resolver los casos que se les presenten son las "fuentes del Derecho". En relación con el Derecho español, el artículo 1.1 del Código Civil establece que "las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho". En el apartado 3 del mismo artículo se especifica que "la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable ", y en el 4 que "los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico". Tanto las leyes como la jurisprudencia constituyen razones que los órganos de aplicación, utilizan para justificar sus decisiones sobre los casos que han de resolver, y a esas razones que no son otra cosa que normas se las suele llamar fuentes del Derecho. La ley y la jurisprudencia son, además, fuentes del Derecho de origen deliberado y cuya fuerza vinculante varía de un sistema de Derecho a otro y según cuál sea la posición jerárquica que ocupe el órgano que la ha producido.
CONCEPTO DE INTERPRETACIÓN. El artículo 3.1 del Código civil establece lo siguiente: "Las normas se interpretaran según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas". La interpretación del Derecho viene a ser el eslabón que une la producción y la aplicación de las normas jurídicas. Surgen problemas de interpretación, cuando existen dudas sobre cómo ha de entenderse la norma o normas aplicables al caso.
CONCEPTO DE PRECEDENTES. Todos los sistemas jurídicos en mayor o menor medida admiten que los jueces o algunos jueces, al resolver casos concretos crean normas generales y abstractas (precedentes) que, en lo sucesivo, son obligatorias para los otros órganos judiciales. La "ratio decidendi" de una sentencia es la regla general o el principio que sirve de fundamento al fallo. Lo que vincula como precedente es precisamente lo establecido ahí, y no las consideraciones efectuadas "obiter dicta", es decir de manera circunstancial y que por tanto pueden dejarse de lado en casos posteriores. |
Última modificación:
13 de enero de 2025
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